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Jaque mate a Ignacio Aguado (3)

Redacción




Redacción.

Publicamos la tercera entrega del escrito de defensa, redactado por la prestigiosa Asociación ANVIPED, de Enrique de Diego contra la denuncia del político de Ciudadanos y vicepresidente de la Comunidad de Madrid, Ignacio Aguado, que puede costarle su mediocre carrera política:

SÉPTIMO.- INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación de los artículos 141, 311 y 396 de la LECrim y por vulneración de precepto constitucional, respecto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (CE 24.2), a la libertad de expresión y de información (CE 20 a) y d)), a un proceso con todas las garantías (CE 24.2), a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), violando los derechos humanos a un plazo razonable (CEDH 6.1), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

Como se ha dicho en la Providencia del 10-4-2019, la instructora dispone que: “Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES DIAS”.

El Artículo 141 de la LECrim tiene la siguiente redacción:

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Autos, cuando decidan […] la admisión o denegación de prueba 

Este artículo establece que la resolución debería tener forma de Auto y no de Providencia.

El Artículo 311 de la LECrim establece lo siguiente:

El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Por su parte el Artículo 396 dispone: “Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones”.

La denegación inmotivada supone la vulneración de estos dos artículos. En esta Providencia se cometen las siguientes irregularidades y perjuicios:

  1. Falta de referencia a las leyes aplicadas a la parte dispositiva. Ocultación de la legalidad dificultando su impugnación.
  2. Forma de providencia en lugar de auto, evitando la motivación. De hecho, deniega la proposición de prueba sin motivación alguna.
  3. Forma de providencia en lugar de auto, evitando que pueda apelarse de forma que la impugnación no sale del Juzgado.
  4. Forma de providencia en lugar de auto, acortando el plazo de impugnación de cinco a tres días.

Las dilaciones indebidas han sido continuadas, añadiendo a las antedichas otras de aspectos procesales y una sustantiva, todas perjudiciales para el querellado.

En la Providencia del 12-12-2018 (folio 43) se dice: “no habiendo notificado la citación al querellante, se cambia el día de la citación”. Se inquietó al querellado de esta forma que, junto a lo antedicho, le llevó a tener un ictus y una depresión, según consta en autos.

En referencia a todo lo anterior y a la firme voluntad de la instructora de llevar a juicio al querellado, 

 

OCTAVO.- INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación de los Artículos 205 y 208 del Código Penal e inaplicación de los artículos 141, 311 y 396 de la LECrim y por vulneración de precepto constitucional, respecto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (CE 24.2), a la libertad de expresión y de información (CE 20 a) y d)), a un proceso con todas las garantías (CE 24.2), a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), violando los derechos humanos a un plazo razonable (CEDH 6.1), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

A mayor abundamiento aún, el escrito del investigado del 28-1-2019 (folios 64-79) se estructura en los siguientes apartados:

1.- INFORMACIÓN VERAZ Y SIN IMPUTACIÓN DE DELITO

2.- SIN ÁNIMO DE INJURIAR NI CALUMNIAR

3.- JUICIO DE INTENCIONES DEL QUERELLANTE

4.- PERSONAJE PÚBLICO Y PLUS DE TRANSPARENCIA

5.- EXCEPTIO VERITATIS

6.- POSIBLE DELITO ELECTORAL

7.- MODUS OPERANDI NACIONAL

El mero título de cada apartado es suficientemente explícito, pero se da aquí por reproducido el escrito en su totalidad.

Además, se solicitaba diligencias de prueba, varios requerimientos a diferentes organismos y sedes del partido político Ciudadanos, así como la toma de declaración a diez testigos y al querellante, aportando los siguientes 16 documentos probatorios:

  1. Referida Acta de la reunión del 4/3/2015 de la Asamblea Cs Fuenlabrada (folios 80 y siguiente sin numerar).
  2. Referida comparecencia en el Senado  (folios 81 y 82, y siguientes de ambas sin numerar).
  3. Otra publicación en Rambla Libre, del 06/01/2019, donde se dice: “El exportavoz de Ciudadanos en el Ayuntamiento de de San Lorenzo de El Escorial […] Víctor Rufo Benito, declara a Rambla Libre que Ciudadanos “ordenó” desarrollar un sistema de financiación ilegal en la campaña electoral de 2015,en la que el candidato fue Ignacio Aguado” (folio 83 y siguiente sin numerar)
  4. Inicio de expediente sancionador a Ciudadanos en el Tribunal de Cuentas (folios 84-86)
  5. Denuncia ante el tribunal de Cuentas de Juan José Jurado Rodríguez, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Camas por IRREGULARIDADES CONTABLES QUE IMPLIQUEN MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y FINANCIACIÓN IRREGULAR DE PARTIDOS. Se refieran las publicaciones en El Confidencial, El Correo de Andalucía,  El Mundo, La Razón y OkDiario (folio 87 a 91 y siguiente sin numerar).
  6. Denuncia con entrada el 2-3-2016 en la Fiscalía Anticorrupción del referido Abogado Alberto Ganga Ruipérez contra Ciudadanos (folios 97-112).
  7. Documento con el “Protocolo de apertura de cuentas bancarias y gestión de Grupos Municipales, Provinciales y Autonómicos” (folios 118-119).
  8. Otros documentos relacionados con la financiación ilegal, incluyendo cuentas bancarias centralizadas.

Entre esta información cabe destacar sin ser exhaustivo, lo dicho por el querellado en escrito del 10-12-2019, recordando que se había aportado las publicaciones de El Mundo que acreditan periodísticamente que los hechos imputados son ciertos y que existen numerosos testigos que lo prueban. Concretamente tres noticias publicadas en tres días consecutivos y todas ellas firmadas por la periodista Marta Belver.

1.- Noticia del 10 de abril de 2019, con el siguiente titular: “Concejales de Ciudadanos en Madrid denuncian que pagaron en 2015 por ocupar un puesto en las listas. Dos ediles de Alcobendas y Arromolinos admiten que abonaron de su bolsillo gastos electorales del partido en sus municipios”. En la noticia se dice:

Así se lo han confirmado a EL MUNDO los ediles Horacio Rico, de Alcobendas, y Juan José González, de Arroyomolinos, que explican que abonaron de sus bolsillos 2.500 y 600 euros, respectivamente, por concurrir como número uno y número seis de sus candidaturas. Otros dos ex militantes de la formación ‘naranja’ de Navalcarnero y Fuenlabrada, José Felipe Garrido y Sergio Blázquez aseguran que en ambas sedes también se expuso tal posibilidad a sugerencia de la dirección regional de la formación naranja

Este periódico ha tenido acceso a los documentos con el membrete oficial de dos agrupaciones madrileñas de la formación naranja, la de Arroyomolinos y la de Móstoles, en las que se especificaban las características de este sistema de pago por ocupar un puesto determinado en las listas de las elecciones de 2015 y las cantidades a abonar. En ambos casos se explicaba literalmente y de forma calcada que las aportaciones serían «a fondo perdido en el caso de obtener el acta de concejal»,

A Navalcarnero (27.570 habitantes) también llegó la directriz sobre «el procedimiento que había que seguir: el número uno tenía que pagar una cantidad, el dos otra y así sucesivamente en los cinco primeros puestos». Lo confirma José Felipe Garrido, entonces portavoz y cabeza de lista de Cs y ahora también edil no adscrito a ningún partido en el Ayuntamiento tras su desvinculación de la formación naranja. Garrido explica que, finalmente, no tuvieron necesidad de seguir este procedimiento porque encontraron un donante «que siguió todos los trámites legales e incluso se desgravó en la declaración de la renta».

El mismo planteamiento se hizo en la agrupación de Fuenlabrada (194.669 vecinos), según asegura Sergio Blázquez, entonces su responsable de Comunicación. «En una reunión en marzo de 2015 ,Patricia de Frutos, que ya era la candidata, dijo que ella como número uno iba a poner 3.000 euros y que el resto, del puesto dos al cinco, tenían que poner 2.000 euros porque así se lo habían dicho en Madrid»,

2.- Noticia del 11 de abril de 2019: “El ganador de las primarias de Ciudadanos en Móstoles denuncia que lo echaron por negarse a que se pagara por ir en la lista Pedro Benayas dice que fue desplazado tras no acatar la «instrucción» de la dirección regional para financiar la campaña”. En la noticia se dice:

El ganador de las primarias de Ciudadanos para elegir al candidato de las elecciones municipales de Móstoles en 2015, Pedro Benayas, asegura que también recibió la «instrucción verbal» de la dirección regional del partido para que los miembros de la lista abonaran una cantidad según la posición que fueran a ocupar

En la misma línea se manifestó también ayer el portavoz de Cs en la Asamblea de Madrid y candidato de esta formación al Gobierno regional, Ignacio Aguado. «Estas informaciones son viejas, ya han salido en alguna ocasión», señaló a preguntas de los periodistas tras un desayuno organizado por Europa Press.

3.- Noticia del 12 de abril de 2019: “El candidato de Cs en ‘Sanse’ admite que pagó de su bolsillo gastos de la campaña de 2015 Miguel Ángel Martín Perdiguero costeó los anuncios del partido ‘naranja’ que se exhibieron en autobuses de la localidad”. En la noticia se dice:

El candidato de Ciudadanos a la Alcaldía de San Sebastián de los Reyes, Miguel Ángel Martín Perdiguero, pagó de su bolsillo gastos electorales durante los comicios municipales de 2015, en los que también concurrió como número uno de la lista. […] , según ha confirmado el propio ex ciclista en conversación telefónica con EL MUNDO.

El candidato de Cs a la Comunidad de Madrid, Ignacio Aguado, ha dicho que «estas informaciones son viejas»

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En resumen, hay pruebas indiciarias de que la “dirección regional” de Madrid de Ciudadanos se financia de forma ilegal exigiendo pagos a los que se incorporan a las listas electorales y de que el querellante lo sabe. Por otro lado, es u hecho pacífico, reconocido en la propia querella, que el querellante en “la campaña de 2015, en la que se presentó como candidato a la presidencia de la Comunidad de Madrid”.

La instructora reproduce la actuación referida en los apartados anteriores en la Providencia del 20-12-2019 (PDF 2, folio 227), donde se dice: «Los anteriores escritos presentados por el acusado ENRIQUE DE DIEGO VALLAGRAN únanse, teniéndose por efectuadas las manifestaciones que en los mismos se contienen […]. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de TRES DIAS”.«.

Se dan aquí por reproducidos los razonamientos de los apartados anteriores y el escrito del querellado en su totalidad.

 

NOVENO.- INFRACCIÓN CONTINUADA DE PRECEPTO LEY por vulneración de precepto constitucional, respecto del derecho de defensa (CE 24.2 y CEDH 6.3.c), a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), violando los derechos humanos a un plazo razonable (CEDH 6.1), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

En el ATS de 7 de julio de 2017 se dice:

Resumen

AUSENCIA DE DEFENSA EFECTIVA. ABOGADO DE OFICIO. La mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad del auxilio. Se interesa el nombramiento de un nuevo abogado al darse una falta absoluta de defensa en el recurso. Se anula la designación del abogado de oficio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se muestra con ocasión de su Sentencia dictada en el caso Ártico contra Italia, de 13 de mayo de 1980 (STEDH 1980/4), recordaba que el objetivo primordial del Convenio consiste en proteger derechos, no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos. Y destacaba que la pretensión tenía especial importancia respecto de los derechos de defensa, a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso debido tiene en una sociedad democrática ( Sentencia Airey de 9 de octubre de 1979 (TEDH 1979, 3) serie A, núm. 32, pgs. 12-13, aps. 24 y 32 supra). Recordaba la sentencia que el artículo 6.3.c del Convenio, habla de » asistencia » y no de » designación «, poniendo de manifiesto que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad de su auxilio, dado que el abogado de oficio, no sólo puede perecer o tener un impedimento permanente para el cumplimiento de sus funciones, sino que puede simplemente eludir la atención de sus deberes. Admitir que la asistencia técnica pudiera quedar cumplida por la mera designación de un letrado, entrañaría amenazar con convertir la asistencia letrada gratuita, en una palabra vacía en más de una ocasión; concretándose en la Sentencia Kamasinski contra Austria de 19 diciembre 1989 (TEDH 1989/24, aps. 99 a 103), que la garantía del derecho es plenamente exigible en el trámite casacional.

Ha expresado también el Tribunal que, por más que el artículo 6.3 c) del Convenio posibilite una elección de autodefensa o de designación letrada, lo que garantiza es que no tengan lugar procesos contra un acusado carente de adecuada defensa, sin que ello suponga que el encausado pueda decidir la forma en la que deberá defenderse.

Por ello, aun cuando el Tribunal fijaba que el Estado no puede ser considerado responsable de los defectos del abogado designado como asesor letrado, establecía que el respeto del artículo 6.3.c) obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir cuando sea evidente la omisión del abogado de oficio, esto es, cuando el asesor legal fracase, de una forma manifiesta o suficientemente elocuente, en su intento de representar de manera eficaz a su defendido (véase Kamasinski c. Austria, ap. 65; también Mayzit contra Rusia de 20 enero 2005 (TEDH\2005\4), ap. 67).

La mejor o peor calidad jurídica de los escritos forenses es algo extraño al juzgador, salvo que aprecie su inexistencia misma, es decir, ausencia absoluta de defensa. En tal caso, el Tribunal, apreciando que existe voluntad de impugnar la resolución judicial que le es desfavorable a la parte concernida, es consciente de que el escrito forense de defensa adolece de cualquier tipo de impugnación, limitándose a un mero ritual defensivo sin ninguna alegación de fondo, con lo que, ni puede suplir la actividad de parte, pues se lo impide el principio adversarial de contradicción, ni puede cerrar los ojos ante tal déficit impugnativo. En suma, el Tribunal es consciente de que no puede juzgar la mejor o peor calidad de la defensa, sino el mayor o menor acierto de los argumentos defensivos, que es en lo que consiste su función jurisdiccional.

 

  • LA SALA ACUERDA:
  • Anular la designación de abogado de oficio que se realizó en sede casacional para el condenado, declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad. Consecuentemente, procédase por el Letrado de la Administración de Justicia a interesar el nombramiento de nuevo Abogado que pueda interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no lo hubiera designado.

 

  1. Dese cuenta de esta resolución a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, a los efectos administrativos oportunos.

Este escrito deja en evidencia las constantes infracciones de ley del Juzgado y la indefensión absoluta del querellado/acusado. El abogado de oficio no solicitó las diligencias propuestas por el acusado ni impugnó las resoluciones, siendo apartado del caso, dejando en evidencia que el querellado ha estado en absoluta indefensión.

Dada esta indefensión y siguiendo la doctrina referida, deben anularse los dos procedimientos en su totalidad (DPA y PAB), retrotrayendo las actuaciones al momento posterior a la notificación del Auto de incoación de las Diligencias Previas, concediendo un nuevo plazo para impugnarlo.

Aplicando esta doctrina, cabe reprochar a la instructora que no interviniera como hicieron los Magistrados del Tribunal Supremo para evitar la indefensión y que no diera cuenta al Colegio de Abogados de lo sucedido.

 

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DÉCIMO.- ACUSACIÓN PÚBLICA

El acusado dijo en su último escrito: “El fiscal no ha realizado acusación a pesar de ser un “un delito semipúblico por la condición de funcionarios públicos de los ofendidos” y, además, perseguible de oficio en virtud del artículo 215.1 del Código Penal”.

Cabe añadir que el texto con entrecomillado interno forma parte de la STS 192/2001, de 14 de febrero.

DÉCIMO PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LEY por aplicación indebida del Artículo 779.1.4.ª de la LECrim, inaplicación del Artículo 779.1.1ª de la LECrim por aplicación indebida de los Artículos 205 y 208 del Código Penal y por vulneración de precepto constitucional, respecto del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (CE 24.2), a la libertad de expresión y de información (CE 20 a) y d)), a un proceso con todas las garantías (CE 24.2), a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), violando los derechos humanos a un plazo razonable (CEDH 6.1), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

Por lo antedicho que se aquí por reproducido íntegramente, las Diligencias Previas deberían haberse archivado, siendo antijurídica la transformación en Procedimiento Abreviado, mediante el Auto del 10-4-2019 (folios 128-129), por cuatro motivos básicos:

  1. Se ha admitido a trámite una querella que no cumplía los requisitos.
  2. El querellado/acusado ha estado en absoluta indefensión que debe llevar a la nulidad de todo lo actuado.
  3. Inexistencia de delito por estar probado el “deber de diligencia”.
  4. No se han practicado las diligencias solicitadas por esta parte y han sido denegadas de forma antijurídica con reiteración.

El artículo 779.1.1.ª de la LECrim dispone “Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal […] acordará el sobreseimiento que corresponda”; a pesar de lo antedicho en el Auto de transformación se dispone: “Acordando seguir con el trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO”. Se aplica indebidamente el 779.1.4.ª en lugar del 779.1.1.ª, por los motivos expuestos en este escrito.

Como las resoluciones anteriormente referidas, este Auto debe ser reformado o anulado por los motivos expuestos a lo largo de este escrito.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Auto de apertura de juicio oral del 9-7-2019 (folios 146-147). Resulta llamativo que la instructora acoja la solicitud del querellante de una fianza de 20.000 euros, por lo exagerada de su importe, especialmente por no atender las circunstancias personales del acusado que constan en autos, especialmente su situación de desempleo, por lo que se solicita la apertura de la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil para la eliminación o rebaja de la excesiva fianza.

En virtud del Artículo 783.3 de la LECrim, se reitera la solicitud de la práctica de la prueba referida en este escrito y que ha sido desestimada por la instructora sin motivo alguno.

 

DÉCIMO TERCERO.- ESCRITO DE DEFENSA

Sirva este escrito como escrito de defensa, estando designados los particulares para el juicio. En el caso de que la instructora estime que no esta suficientemente probado el “deber de diligencia” exculpatorio, se vuelve a solicitar las diligencias ya solicitadas por esta parte, desestimadas sin motivación y en forma antijurídica y, además, recibir declaración de los siguientes testigos ya referidos en la documentación presentada:

  • Marta Bellver, Periodista y autora de los artículos referidos publicados en El Mundo, Avenida de San Luis, 25, 28033 Madrid.
  • Pedro Benayas (Móstoles). Ganó las primarias en Móstoles, pero renunció a la vista que la financiación ilegal que le planteaban.
  • Juan José González (Arroyomolinos), Candidato de Arroyomolinos
  • Horacio Rico (Alcobendas), TEL: Candidato de Ciudadanos en Alcobendas

 

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