AYÚDANOS A COMBATIR LA CENSURA: Clicka aquí para seguirnos en X (antes Twitter)

FIRMA AHORA: El manifiesto contra el genocidio de los niños


Denuncia contra el Gobierno y el Parlamento por eliminar la acusación particular en los casos en los que intervenga la Fiscalía europea

Redacción




Javier Marzal. Portavoz de la alianza Denunciantes del Autoritarismo Judicial.

La alianza Denunciantes del Autoritarismo Judicial ha denunciado a España ante la Comisión Europea, por eliminar la acusación popular en los casos en los que intervenga la Fiscalía Europea.

Esta violación del derecho español y europeo se ha realizado en la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, concretamente en los artículos 19.3 y 36.5.

La Fiscalía Europea tiene la exclusiva en la investigación de los delitos que afectan a los intereses financieros de la Unión Europea, incluyendo el blanqueo de capitales y el cohecho.

En la denuncia se utilizan argumentos constitucionales y el hecho de que el Gobierno y el Parlamento, han desoído las recomendaciones del Consejo de Estado y de la Fiscalía General del Estado que recomendaban manener la acusación popular. Cabe recordar que ambos organismos estaban liderados por políticos del PSOE.

En la denuncia se dice que “El artículo 325.2 del TFUE tiene la siguiente redacción: “Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros”; por tanto, la exclusión de la acusación popular para defender los intereses financieros de la Unión vulnera este principio puesto que el “combate” contra el fraude que afecta a los intereses de España sí permite la acusación popular”.

También se utilizan abundantes argumentos jurídicos del propio Reglamento (UE) 2017/1939 de la Fiscalía Europea, por incompatibilidad con esta exclusión.

En la denuncia se informa sobre que el primer Fiscal anticorrupción, Carlos Jiménes Villarejo, fue denunciado tributariamente en 2004 por no declarar 203 millones (entre euros y dólares estadounidenses), siendo sancionado tanto él como su esposa y sus hijos.

También se hace referencia a los vergonzosos resultados de la enorme Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado que, además, encubre las denuncias contra funcionarios públicos.

Por último, se recuerda a la Comisión nuestra denuncia contra María Concepción Sabadell Carnicero, Fiscal Europea Delegada para España, por encubrir el blanqueo de capitales de varios funcionarios públicos en el 75% de las denuncias de particulares. Este 75% de las denuncias han sido interpuestas por nuestra Alianza.

Se recuerda que la corrupción casi alcanza el 8% del PIB (Eurostat 2018) y seguirá creciendo si se elimina la acusación popular que es la única que ha funcionado en España, destacando la acuación de Manos Limpias que es el auténtico creador del interés mediático por la corrupción.

En la denuncia se afirma que la dimisión ayer de la Presidenta del Consejo de Estado, María Teresa Fernández de la Vega, está relacionada con el absoluo desprecio de la ley por pare de ese gobierno que también es del PSOE. El Consejo de Estado, haciéndose eco de la recomendación de la Fiscalía General del Estado (´liderada por la ex Minisra del PSOE), sugería que no se eliminara la acusación popular en los procedimienos penales donde intervenga la Fiscalía Europea por tratarse de delios que afectan a los intereses financieros de la Unión Europea.

La dura denuncia se ha remitido con copia visible a los europarlamentarios del Comité de Estado de Derecho, así como a la Presidenta y a los tres Vicepresidentes del Comité de Asuntos Constitucionales.

www.contraautoritarismojudicial.org


DENUNCIA CONTRA EXPULSION ACUSACIÓN POPULAR EN ASUNTOS DE LA FISCALÍA EUROPEA

Denunciamos a España por disfunción grave del Estado de Derecho, en la transposición del Reglamento (UE) 2017/1939 de la Fiscalía Europea, habiendo participado el poder ejecutivo y el poder legislativo.

Nos referimos a la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

El artículo 125 de la Constitución española contempla el derecho a ejercer la acusación popular “respecto a aquellos procesos penales que la ley determine” y las leyes penales no restringen su uso.

Dado que las competencias de la Fiscalía Europea se limitan a actuaciones delictivas y que las leyes criminales españolas no limitan la acusación popular en las mismas, se produciría una discriminación y una incongruencia con las limitaciones a la acusación popular impuestas en los artículos 19.3 y 36.5 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, porque ambos eliminan la posibilidad de ejercer la acusación popular.

En el preámbulo de la LO 9/2021 se justifica esta restricción de la siguiente manera: “Por otro lado, como opción de política criminal, en línea armonizadora procesal con los países en los que se aplica el Reglamento, se ha excluido la legitimización activa de la acusación popular”. Este argumento es completamente falso porque en ningún país con acusación popular se ha eliminado ésta en los casos que son competencia de la Fiscalía Europea.

Apartar a la acusación popular, podría considerarse una ley discriminatoria que vulnera el principio de la no discriminación (CE 14 y TUE 2).

En el Dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de esta Ley (Número de expediente: 268/2021 (JUSTICIA)), a este respecto se dice que en “Es de notar que el Consejo Fiscal solicita que se suprima la exclusión de la acusación popular” y el Consejo concluye que “Sin embargo, ha de llamarse la atención sobre las consecuencias que esa exclusión puede tener desde la perspectiva del principio de equivalencia (expresamente recogido en el considerando 88 del Reglamento de la Fiscalía Europea, en términos que ya quedaron transcritos) si esa acción popular se mantiene en el Derecho español para acciones similares a las reguladas en el Reglamento de la Fiscalía Europea y se excluye en estas últimas. Resulta especialmente ilustrativo de la situación que puede originarse el artículo 19.3 del Anteproyecto, que, al regular el inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación, establece que quienes se encuentren personados como acusadores populares «perderán automáticamente la condición de parte». Por ello, la decisión final acerca de excluir la acusación popular deberá adoptarse tras considerar las anteriores indicaciones y, en caso de mantenerse, adoptando, al mismo tiempo, las medidas procedentes para evitar un desajuste que pueda afectar al principio de equivalencia”.

Precisamente la alta corrupción legislativa actual, ha hecho que el 13.10.2022 dimitiera la Presidenta del Consejo de Estado, María Teresa Fernández de la Vega, habiendo sido Vicepresidenta del anterior Gobierno del PSOE.

El citado considerando 88 tiene la siguiente redacción: “La legalidad de los actos procesales de la Fiscalía Europea que están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros debe estar sujeta al control jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, se deben garantizar vías de recurso efectivas de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del TUE. Además, como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas procesales nacionales que rigen las acciones destinadas a la protección de derechos individuales otorgados por el Derecho de la Unión no deben ser menos favorables que las que rigen acciones similares en el Derecho nacional (principio de equivalencia) y no deben imposibilitar en la práctica o dificultar en exceso el ejercicio de derechos concedidos por el Derecho de la Unión (principio de eficacia). A la hora de controlar la legalidad de tales actos, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden basarse en el Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento, y también en las disposiciones del Derecho nacional aplicables, en la medida en que se trate de una cuestión no regulada por el presente Reglamento. Como pone de relieve la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben siempre plantearle cuestiones prejudiciales cuando alberguen dudas acerca de la validez de dichos actos en relación con el Derecho de la Unión. Sin embargo, lo órganos jurisdiccionales nacionales no pueden plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales referentes a la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea en relación con el Derecho procesal nacional o las medidas nacionales de transposición de Directivas, aun cuando el presente Reglamento haga referencia a los mismos. Esta consideración no afecta a la posibilidad de solicitar resoluciones prejudiciales acerca de la interpretación de cualquier disposición del Derecho primario, incluidos los Tratados y la Carta, o acerca de la interpretación y validez de cualquier disposición del Derecho derivado de la Unión, incluido el presente Reglamento y las Directivas aplicables. Además, el presente Reglamento no excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales nacionales controlen la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea que están destinados a producir efectos jurídicos ante terceros, por lo que respecta al principio de proporcionalidad consagrado en el Derecho nacional.”.

En la ECLI:ES:TS:2020:826 se refiere a la próxima reforma de la LECrim sobre los delitos cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones públicas, concretamente se dice: “Señalar, por último, que en el artículo 71 del Borrador del Código Procesal Penal, que señala las limitaciones objetivas para el ejercicio de la acusación popular, contempla un listado de delitos para cuya persecución y sanción puede interponerse la acción popular, y que son los siguientes: prevaricación judicial, delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y por particulares partícipes en los mismos, delitos de cohecho de los arts. 419 a 427 del Código Penal, delitos de tráfico de influencias de los arts. 428 a 430 del Código Penal, delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo de los arts. 319 y 320 del Código Penal, delitos contra el medio ambiente de los arts. 325 a 331 del Código Penal, delitos electorales de los arts. 139, 140, 146, 149 y 150 de la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, provocación a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones o difusión de información injuriosa sobre grupos o asociaciones del artículo 510 del Código Penal y, por último, delitos de terrorismo”.

También podría ser inconstitucional la privación de una acusación española, considerando que los Fiscales Europeos están bajo las órdenes de la Fiscalía Europea y, por tanto, la persecución de los delitos acogidos por la LO 9/2021 no tendrían una acusación española.

La acusación popular está refrendada en los artículos 101 y 270 de la LECrim y en el artículo 19.1 de la LOPJ.

La corrupción es la actividad económica más rentable (8% del PIB, Eurostat 2018), que más funcionarios públicos incluye y que es encubierta sistemáticamente por el Ministerio Fiscal cuando los delitos son cometidos por los fiscales o los jueces.

De hecho, la corrupción es un negocio de los fiscales contra la corrupción. El primer Fiscal contra la corrupción, nombrado en 1995, fue Carlos Jiménez Villarejo y éste fue denunciado tributariamente por no declarar más de 203 millones entre euros y dólares estadounidenses. Esta denuncia originó varios procedimientos tributarios contra el Fiscal, contra su esposa Aurora Jorquera Hernández, contra Rafael, hermano de ésta, y contra las tres hijas de su matrimonio: Ana, Aurora y Cecilia, incluyendo cinco embargos contra el matrimonio por falta de pago. El Fiscal Jiménez nunca denunció a fiscales ni a jueces y encubrió todas las denuncias de particulares y asociaciones contra ellos.

En cuanto a la Fiscal Europea Delegada para España, María Concepción Sabadell Carnicero, anteriormente ocupaba el puesto de Fiscal Delegada en Madrid de la Fiscalía contra la corrupción y tampoco ha denunciado nunca a fiscales ni a jueces, habiendo sido denunciada en la Comisión Europea por encubrir varias denuncias contra fiscales y jueces desde la Fiscalía Europea, donde se aportaba toda la información bancaria del blanqueo de capitales y el nombre de uno de los mayores falsificadores de euros de Europa, así como de uno de sus principales clientes.

Lógicamente habiendo sido elegida por el Gobierno de turno, sus méritos consisten en encubrir la mayoría de la corrupción de las autoridades públicas, especialmente de fiscales y jueces. Los políticos, fiscales y jueces españoles que son funcionarios públicos, faltan a sus compromisos de fidelidad hacia la UE y obedecen al Gobierno español para evitar que les perjudiquen cuando vuelvan a ser funcionarios españoles.

Apartar a la acusación popular, podría considerarse una ley discriminatoria que vulnera el principio de la no discriminación (CE 14 y TUE 2).

El artículo 325.2 del TFUE tiene la siguiente redacción: “Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros”; por tanto, la exclusión de la acusación popular para defender los intereses financieros de la Unión vulnera este principio puesto que el “combate” contra el fraude que afecta a los intereses de España sí permite la acusación popular.

El considerando 50 del REGLAMENTO (UE) 2017/1939 DEL CONSEJO de 12 de octubre de 2017 por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea tiene la siguiente redacción: Los denunciantes internos pueden aportar nueva información a la Fiscalía Europea, asistiéndole así en su trabajo con objeto de investigar, acusar y llevar a juicio a los autores de delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por temor a represalias. Con el fin de facilitar la detección de los delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, se alienta a los Estados miembros a que establezcan, de conformidad con sus legislaciones nacionales, procedimientos eficaces para permitir la denuncia de posibles delitos que son competencia de la Fiscalía Europea, y a que garanticen la protección de las personas que denuncien tales delitos frente a represalias, y en particular frente a actuaciones adversas o discriminatorias en materia de empleo”. La expulsión del denunciante del procedimiento penal, tiene un efecto disuasorio y desincentiva a la denuncia, haciendo que la expulsión de la acusación popular consiga el efecto de beneficiar a los criminales, especialmente cuando son institucionales.

Cabe recordar la Resolución 2098 (2016) de la Asamblea Parlamentaria, sobre la corrupción judicial, donde se dice que ésta destruye la sociedad, refiriéndose a España como uno de los países con un mayor nivel de corrupción judicial. En esta Resolución la UE “deplora” que los países miembros no hayan aplicado la legislación anticorrupción, refiriéndose, entre otras, a la Recomendación 1896 (2010) sobre la corrupción judicial que a su vez, refiere otras normas y mecanismos.

Tampoco se ha transpuesto la Directiva (UE) 2019/1937 de protección a los denunciantes de corrupción ni existe un Plan global contra la corrupción ni se aplica la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Aún separándonos de la realidad de la corrupción de las instituciones especializadas en la misma (se da por reproducido el vergonzoso Informe anual de la Fiscalía contra la Corrupción y el Crimen Organizado de cualquier ejercicio, donde se acredita que esta Fiscalía obtiene unos resultados mínimos), el Tribunal Supremo ha justificado la intervención de la acusación popular por los motivos expuestos en la ECLI:ES:TS:2020:826: “el criterio del Ministerio Fiscal pueda no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público»”, añadiendo que “La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal»”.

La acusación popular forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (CE 24), por lo que tiene la consideración de derecho fundamental. Si eliminamos la acusación popular de los delitos de los funcionarios, se entendería como voluntad del legislador de encubrir la corrupción y cabe recordar que la tutela judicial no sólo debe ser real sino parecerlo.

El Tribunal Constitucional consideró a la acusación popular como derecho fundamental en la STC 62/1983, de 11 de julio. La STC 34/1994, de 31 de marzo, consideraba un derecho fundamental a la acusación popular por su relación con la tutela judicial efectiva.

Según esta STC 34/1994, los denunciantes de corrupción y las asociaciones de víctimas institucionales o que luchan contra la corrupción, tienen un interés legítimo y personal a través de la satisfacción de un interés común, que hace que la acusación popular adquiera el rango de derecho fundamental.

La existencia de la acusación popular tiene su fundamento en que es un derecho fundamental o, por lo menos, un derecho constitucional y, además, en la desconfianza en el Ministerio Fiscal, especialmente cuando los criminales son funcionarios o con suficientes medios para sobornar al fiscal.

Sin la acusación popular, especialmente por el éxito procesal y mediático de Manos Limpias, no se habría creado un enorme negocio mediático contra la corrupción y no se diría que la corrupción española alcanzaba casi el 8% del PIB, sino entre el 2 y el 3% del PIB, como se dice de otros países europeos occidentales.

Cabe inferir que si se elimina la acusación popular cuando es competente la Fiscalía Europea se está desincentivando la participación de la sociedad civil en la justicia y, especialmente, en la persecución de los delitos de corrupción, vulnerando los principios de la propia existencia de la jurisdicción penal y el principio general de que “los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (CE 9.1), puesto que los delitos de los funcionarios que son competencia de la Fiscalía Europea, se cometen violando este principio por el cual los funcionarios también están sujetos el “imperio de la ley”.

Esta Ley ha sido promovida por el mismo Gobierno y Parlamento que no ha transpuesto en plazo, la Directiva (UE) 2019/1937 de protección a los denunciantes de corrupción ni ha creado un Plan global contra la corrupción a pesar de las recomendaciones del GRECO y de la Comisión Europea.

La Comisión Europea en su comunicación COM(2019) 343 final de fecha con título Refuerzo del Estado de Derecho en la Unión Propuesta de actuación”, dice: “Ninguna democracia puede prosperar sin tribunales independientes que garanticen la protección de los derechos fundamentales y las libertades civiles, ni tampoco sin una sociedad civil activa y unos medios de comunicación libres que garanticen el pluralismo. El Estado de Derecho es un principio consolidado cuyo significado básico está bien definido”, relacionando la sociedad civil con el Estado de Derecho. Continúa afirmando que: “El Estado de Derecho tiene efectos directos en la vida de cada uno de los ciudadanos: es una condición previa para […] evitar los abusos de poder por parte de las autoridades públicas”. También se dice: “la corrupción de alto nivel y el abuso de poder están relacionados con […] los intentos de reducir el pluralismo y debilitar a los grupos de control esenciales, como la sociedad civil”.

En ese mismo documento se dice: “El Estado de Derecho está consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea como uno de los valores en los que se fundamenta la Unión, que es común a todos los Estados miembros”, “El artículo 19 del Tratado de la Unión Europea establece la obligación de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial efectiva. Con arreglo a lo declarado por el Tribunal de Justicia, la existencia misma de una tutela judicial efectiva «es inherente a la existencia de un Estado de Derecho», asunto C-72/15, Rosneft”, “Si bien, en principio, se considera que todos los Estados miembros respetan el Estado de Derecho en todo momento, los recientes desafíos al Estado de Derecho en algunos Estados miembros han puesto de manifiesto que ese respeto no es algo que pueda darse por hecho”, “Desde un punto de vista más global, la corrupción de alto nivel y el abuso de poder están relacionados con situaciones en las que el poder político busca anular el Estado de Derecho, y los intentos de reducir el pluralismo y debilitar a los grupos de control esenciales, como la sociedad civil y los medios de información independientes, constituyen avisos de que el Estado de Derecho está en peligro”.

En el mismo documento se dice: “Además, en abril de 2019 la Comisión realizó una encuesta del Eurobarómetro en todos los Estados miembros. Los resultados mostraron un apoyo abrumador al Estado de Derecho, con pequeñas diferencias entre Estados miembrosMás del 80 % de los ciudadanos de todos los Estados miembros reconocieron la importancia de los principios clave del Estado de DerechoOtras conclusiones principales fueron el firme apoyo a la importancia de los medios de información y de la sociedad civil para la rendición de cuentas de los responsables políticos: más del 85 % de los europeos consideraron importante que los medios de información, los periodistas y la sociedad civil puedan actuar libremente y formular críticas sin ser objeto de intimidación”. Un 20% de la población no cree en el Estado de Derecho y los europeos apoyan más a la sociedad civil que al Estado de Derecho.

En el mismo documento se dice: “la voluntad de muchas organizaciones de la sociedad civil […] de actuar como denunciantes de irregularidades cuando surjan problemas”.

En el mismo documento se dice: “El artículo 19 del TUE encomienda a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia la responsabilidad de garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos de los particulares en virtud de dicho Derecho. En efecto, el papel de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación del Derecho de la Unión es crucial, ya que son los primeros responsables de la aplicación del Derecho de la Unión y del inicio del mecanismo prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE, a fin de garantizar la coherencia y la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión. A este respecto, y según lo confirmado por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la garantía de independencia judicial es una obligación legal que se sitúa en el núcleo del Estado de Derecho. El artículo 19, apartado 1, del TUE exige la tutela judicial efectiva por parte de órganos jurisdiccionales independientes como expresión concreta del valor del Estado de Derecho”.

En el mismo documento se dice: “Existe además una jurisprudencia evolutiva del Tribunal en la que se pone de relieve la forma en que los problemas sistemáticos relacionados con el Estado de Derecho pueden tener una repercusión concreta en el ámbito de las finanzas de la Unión” y “Ello incluye las decisiones prejudiciales sobre la necesidad de una investigación eficaz del fraude fiscal o el fraude con fondos de la Unión (véanse los asuntos C-617/10, Åkerberg Fransson; C-105/14, Taricco; C-42/1,7 M.A.S.; y C-612/15, Kolev)”.

En el mismo documento se dice: “Como se puso de relieve en la Comunicación de abril y en las contribuciones que siguieron, el tiempo es esencial a la hora de abordar una posible crisis del Estado de Derecho. Muchos de los retos a los que se enfrenta el Estado de Derecho son sensibles al factor tiempo, y, cuánto más se tarda en resolverlos, tanto mayor es el riesgo de que se consoliden y tanto más difícil es para el Estado miembro y para la UE invertir los efectos negativos”.

La Unión Europea dice lo siguiente sobre la sociedad civil: “El artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reconoce la importancia de la participación de la sociedad civil en la buena gobernanza de la Unión Europea (UE). El artículo 11 del Tratado de la Unión Europea destaca la necesidad de que la UE mantenga un diálogo abierto, transparente y regular con las organizaciones de la sociedad civil, por ejemplo, al elaborar propuestas legislativas de la UE”.

Según la Comisión Europea: “El fraude y la corrupción suponen una grave amenaza para la seguridad y los intereses financieros de la Unión Europea (UE)”. Precisamente, los delitos relacionados con estos dos tipos de actuaciones son competencia de la Fiscalía Europea.

Si se restringe la acusación a un Fiscal Europeo, todo quedaría reducido a sobornar al Fiscal Europeo Delegado en España, como se hacía con Carlos Jiménez Villarejo cuando era titular de la Fiscalía Anticorrupción, violando el principio de la “Redistribución de la renta” (CE 40.1).

La Comisión Europea se burla de la Unión Europea y de los españoles, cuando afirma que España tiene un Estado de Derecho, contradiciendo a la Oficina europea de estadística (Eurostat) que en 2018 publicó que en España la corrupción casi alcanza el 8% del PIB. Este nivel de corrupción es incompatible con la existencia de un Estado de Derecho.

La corrupción política de esta limitación de la acusación popular, se extiende a todos los grupos parlamentarios y al Defensor del Pueblo, que no han impugnado la constitucionalidad de esta Ley ante el Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 32.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Pedimos a la Comisión Europea que exija al Gobierno de España que modifique la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio, de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, suprimiendo los artículos 19.3 y 36.5 de esta Ley, porque resulta inverosímil que la exclusión de la acusación popular se haya realizado para beneficiar la persecución de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea, sino para beneficiar la corrupción sin importar el perjuicio de los intereses europeos.