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Jaque mate a Ignacio Aguado (4)

Redacción




Redacción.

Cuarta y última entrega, del escrito de defensa, redactado por la prestigiosa Asociación ANVIPED, de Enrique de Diego, contra el político de Ciudadanos, Ignacio Aguado, que puede terminar con su errática carrera política:

DÉCIMO CUARTO.- NORMAS COMUNITARIAS. CORRUPCIÓN

En la querella se imputan delitos contra el honor de un político, por haber sido acusado públicamente de corrupción, en la modalidad de financiación del partido político Ciudadanos, del que forma parte.

Las normas comunitarias se han referido a la protección a los alertadores de corrupción (whistleblowers) contra las represalias y el derecho de éstos a recibir indemnizaciones, a recibir medios para reclamar estas indemnizaciones y a que las represalias sean archivadas.

Probablemente la primera norma comunitaria relacionada con la corrupción sea el Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) de 4 de noviembre de 1999, firmada por España el día 10 de mayo de 2005 (BOE del 31 de marzo de 2010) y, por tanto en vigor, desde el 1 de abril de 2010.

El Artículo 1 establece: “Cada Parte establecerá en su derecho interno procedimientos eficaces en favor de las personas que hayan sufrido daños resultantes de actos de corrupción, con el fin de permitirles defender sus derechos e intereses, incluida la posibilidad de obtener indemnización por dichos daños”.

Esta idea es ampliada en el Artículo 3 “Indemnización por daños” de la siguiente forma: “2. Dicha indemnización podrá cubrir los daños patrimoniales, el lucro cesante y los daños no patrimoniales”.

En el caso presente, el acusado denunció corrupción, mediante revelación pública de la trama de financiación ilegal de Ciudadanos, liderada por el querellante/acusación particular, y éste como represalia interpuso la querella por esos hechos de corrupción denunciados en un artículo, por lo que, estando relacionados la denuncia y la querella, tiene derecho a obtener una indemnización por los daños causados, entre ellos un ictus y una depresión, según consta en autos.

En el Artículo 14. “Seguimiento” se dice: “El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) se encargará del seguimiento de la aplicación por las partes del presente Convenio”.

Con la Directiva (UE) 2019/1937 se da un paso más, añadiendo que debe protegerse a los alertadores de corrupción (whistleblowers), especialmente cuando son víctimas de represalias, como es el caso.

La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, “relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión”, fue publicada en el Boletín Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de noviembre de 2019 (www.boe.es), entrando en vigor el 17 de diciembre de 2019 (Art. 28).

En su considerando 32 establece que “Para gozar de protección al amparo de la presente Directiva, los denunciantes deben tener motivos razonables para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son ciertos. [,,,] De manera similar, los denunciantes deben tener derecho a protección en virtud de la presente Directiva si tienen motivos razonables para creer que la información comunicada entra dentro de su ámbito de aplicación.

Ya se ha acreditado la veracidad de la información mediante documentos internos de Ciudadanos, declaraciones de miembros de ese partido político, declaraciones en la Comisión de Investigación en el Congreso y numerosas publicaciones en varios medios de comunicación.

Según el considerando 37: “La ejecución efectiva del Derecho de la Unión exige que debe otorgarse protección a la gama más amplia posible de categorías de personas que, independientemente de que sean ciudadanos de la Unión o nacionales de un tercer país, en virtud de sus actividades laborales, con independencia de su naturaleza y de si son retribuidas, disponen de un acceso privilegiado a información sobre infracciones que redundaría en interés de los ciudadanos denunciar y que pueden sufrir represalias si lo hacen”.

Es público y notorio que los medios de comunicación y los periodistas reciben todas las denuncias de corrupción, incluso llegando a la saturación. La querella se dirige contra Enrique de Diego por el contenido de un artículo periodístico en su propio medio (Rambla Libre). Por tanto, el querellado es un alertador/denunciante/revelador cualificado de corrupción, que tiene “acceso privilegiado a información sobre infracciones que redundaría en interés de los ciudadanos denunciar y que pueden sufrir represalias si lo hacen”. De hecho, la querella es una represalia por hacer pública la probable corrupción del querellante.

En la consideración 45 se ahonda en el caso: “La protección frente a represalias como medio de salvaguardar la libertad de expresión y la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación debe otorgarse tanto a las personas que comunican información sobre actos u omisiones en una organización («denuncia interna») o a una autoridad externa («denuncia externa») como a las personas que ponen dicha información a disposición del público, por ejemplo, directamente a través de plataformas web o de redes sociales, o a medios de comunicación, cargos electos, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos u organizaciones profesionales y empresariales”.

La propia directiva reconoce como denunciantes cualificados a los “medios de comunicación”, calificando de “represalias” los ataques a los periodistas en el ejercicio de su función social como informador que “ponen dicha información a disposición del público”. Además, impone la necesidad de establecer una “protección” a estos informadores, cosa que no ha hecho la instructora.

En el considerando 109 se abunda en ello: “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, especialmente su artículo 11. En consecuencia, es esencial que la presente Directiva se aplique de conformidad con esos derechos y principios, garantizando el pleno respeto, entre otros, de la libertad de expresión y de información, […] el derecho a un alto nivel de protección de la salud humana, […] el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos de defensa”.

En el caso presente, cabe achacar al querellante, a su abogado, a su procuradora, al LAJ y al instructor que lejos de defender estos derechos, los han atacado con una brutalidad, temeridad y antijuricidad que ha podido costar la vida del querellado/denunciante de corrupción.

El artículo 1.5 de la Directiva (UE) 2019/1937 dispone lo siguiente: “5. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los denunciantes, y a reserva de que dicha persona establezca que ha denunciado o ha hecho una revelación pública y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por denunciar o hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados”. 

Por tanto y mientras no se demuestre lo contrario, se presume que la querella es una represalia por haber revelado públicamente la corrupción del querellante y éste deberá probar lo contrario, es decir, se invierte la carga de la prueba.

Esta inversión se aclara en los considerandos de la siguiente forma: “Las medidas adoptadas contra los denunciantes fuera del contexto laboral, a través de procedimientos, por ejemplo, por difamación, […] En tales casos, la persona que inicie el procedimiento debe tener la carga de probar que el denunciante no cumple las condiciones establecidas en la presente Directiva.

En la misma línea. en el artículo 21.7 se establece que “En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, […] las personas a que se refiere el artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la denuncia o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de la presente Directiva”.

Estos artículos lo interpreta el Magistrado Fernando Presencia de la siguiente forma: “Los procedimientos penales, civiles, o administrativos instados, esta vez, contra el denunciante de corrupción por motivo de sus denuncias o revelaciones públicas de corrupción, deberán archivarse, sobreseerse, o terminar con la absolución”.

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Dado que estas normativas comunitarias, igual que la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, no han sido traspuestas o desarrolladas en la normativa nacional, el instructor debe aplicarlas directamente o elevarlas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De lo contrario, esta parte solicitará la intervención al GRECO.

 

DÉCIMO QUINTO.- FALTA DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. REPRESALIAS DEL JUZGADO

En la STS 3492/2019, de 29 de octubre, se dice: “Por su parte esta Sala Segunda STS. 883/2012 de 24.10, recuerda que la línea seguida por el Tribunal Constitucional en sentencia 69/2001 de 17.3, con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: «Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas«.

Las constantes actuaciones antijurídicas de la instructora son objetivas, documentadas y manifestadas en este escrito con absoluta claridad. Los perjuicios causados al querellado son evidentes, hasta el punto de que ha estado cerca de perder la vida. Es evidente la falta de independencia del Juzgado, que ha favorecido antijurídicamente al querellante por ser funcionario y autoridad pública, como las autoridades del Juzgado, habiéndose dado un peligroso corporativismo por tratarse de la jurisdicción penal, por ser el presunto hecho delictivo una publicación en un medio de comunicación y por tratarse de una revelación (denuncia pública) de corrupción.

Cabe recordar las siguientes infracciones:

  • Admisión de la querella sin tener poder bastante para ello.
  • Amenaza con detener al querellado si no acude a la primera citación.
  • Denegación de las diligencias de investigación propuestas por el querellado.
  • Falta de anulación de la designación del abogado de oficio a pesar de su falta de defensa, según se fundamenta en el apartado siguiente.
  • Falta de remisión de las actuaciones al Colegio de Abogados para que se aperture el correspondiente expediente disciplinario al letrado de oficio.
  • Falta de remisión de las actuaciones a los colegios profesionales del abogado y procurador del querellante para que se aperture el correspondiente expediente disciplinario.
  • Apertura del juicio oral, eludiendo la obligación de la prejudicialidad en instrucción de la querella, para evitar dilaciones indebidas.

Se deja constancia de que este procedimiento ha causado un ictus y una depresión al querellado, siendo irrecuperable su vida anterior y dejándolo en riesgo de muerte de forma vitalicia. El mismo querellado dijo, en su escrito del 7-10-2019 (folio 186), dijo al Juzgado: “Déjenme en paz recuperarme de mi enfermedad que no es moco de pavo, es un ictus. Un infarto cerebral. Exijo que me vea un médico forense. No soy un asesino en serie, soy un periodista que informa de la verdad. Tengo en diciembre mis primeros análisis y el 24 de octubre cita en salud mental para ser tratado de depresión. ¿qué quieren juzgar a un descerebrado? Nunca había visto una Administración de Justicia tan cruel. Les hago responsables de mi estado de salud ante el stress que me están generando, lo menos indicado para mi recuperación.”

La falta de imparcialidad viene dada por el favorecimiento continuado hacia el querellante que ha supuesto un “trato cruel” hacia el querellado, según sus afirmaciones y objetivado por los informes médicos que lo acreditan.

 

DÉCIMO SEXTO.- Financiación para actuaciones contra los funcionarios públicos.

El artículo 7.2 del Código Civil establece que: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

Por tanto, cabe entender que la indemnización no es suficiente para reparar el daño y menos aún por cuanto las indemnizaciones de los funcionarios públicos se pagan con dinero público. Esta IMPUNIDAD invita a que se impulse el abuso institucional que es incompatible con la esencia de la Unión Europea y de las referidas normas comunitarias.

Si afirmáramos que la indemnización es suficiente, sería lo mismo que suponer que los ciudadanos son ajenos al interés general. Sería una injuria y un maltrato muy grave que una autoridad pública afirmara que un ciudadano que exige una indemnización legítima, sólo le interesa el dinero, como han dicho algunos miembros de la judicatura.

En el considerando 99 de la DIRECTIVA (UE) 2019/1937, se dice: “Los honorarios de abogados pueden suponer un coste significativo para los denunciantes que tengan que defenderse de medidas de represalia adoptadas contra ellos a través de procesos judiciales. Aunque podrían recuperar dichos honorarios al final del proceso, podrían no estar en condiciones de pagarlos si se les condena en costas al final del proceso, sobre todo si están desempleados y han sido incluidos en una lista negra. En determinados casos, una asistencia para los procesos judiciales penales, especialmente cuando el denunciante cumple las condiciones establecidas en la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo y, de manera más general, una ayuda a quienes tienen serias dificultades económicas puede ser esencial para poder hacer efectivos sus derechos a protección”.

En el caso presente, el coste es significativo por el riesgo y la dificultad de actuar contra funcionarios púbicos, ya que están protegidos por el resto de los funcionarios incluyendo a los fiscales y jueces, como es público y notorio. Todos los grandes medios han informado de este tipo de corporativismo.

Además, en autos consta que el querellado/acusado lleva tiempo en el desempleo y sería un maltrato grave obligarlo a tener que solicitar la Justicia Gratuita, después de lo sucedido en este procedimiento represaliador.

La Asociación Nacional de Víctimas de los Profesionales del Estado de Derecho (ANVIPED), ha presupuestado los servicios jurídicos necesarios para actuar penalmente contra el querellante, el LAJ, la instructora y el abogado de oficio, por los daños causados al querellado/acusado, a su esposa y a su hijo, ascendiendo a la cantidad de DIECISÉIS MIL EUROS (más los impuestos correspondientes). Se acompaña propuesta.

Dado que España no ha traspuesto esta Normativa, a pesar de conocer su texto desde hace más de un año, pero estando ya en vigor, el Juzgado deberá tramitar esta solicitud o, en caso contrario, elevarlo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que lo juzguen o establezcan las pautas a seguir para su resolución.

Los aspectos a decidir son los siguientes:

  1. Si la financiación ilegal de los partidos políticos, está acogida por la Directiva (UE) 2019/1937 y el Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa).
  2. Si el autoritarismo judicial, incumpliendo la legalidad de forma objetiva y reiterada para favorecer a una parte o perjudicar a otra, es una corrupción acogida por la Directiva (UE) 2019/1937 y el Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa).
  3. Si la revelación pública de corrupción en un medio de comunicación o en redes sociales, está acogida por la Directiva (UE) 2019/1937 y el Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa).
  4. Si la financiación con dinero público de las reclamaciones para obtener una indemnización por represalias a los alertadores de corrupción (whistleblowers), establecida en la Directiva (UE) 2019/1937, debe incluir las represalias anteriores a esta norma, pero posteriores a la entrada en vigor del Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa).
  5. Si se considera corrupción a las actuaciones de los funcionarios que proporcionan protección institucional a los corruptos.
  6. Si los servicios jurídicos proporcionados por asociaciones de víctimas institucionales, son especialmente adecuadas para defender a las víctimas de las represalias institucionales.
  7. Si la protección a los alertadores de corrupción establecida por la Directiva (UE) 2019/1937, debe incluir a represalias anteriores, realizadas estando en vigor el Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa).
  8. Legalidad de la necesidad de recurrir a procedimientos previos al de la reclamación, como en el caso del error judicial.
  9. Legalidad de inexistencia de recurso contra la resolución de uno de los procedimientos de la reclamación, como en el caso del error judicial.
  10. Legalidad de imponer costas en todos los casos de desestimación de la reclamación, como en el caso del error judicial.
  11. Legalidad de imponer el previo agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, como en el caso del error judicial.
  12. Legalidad del monopolio público para tramitar y resolver estos procedimientos, siendo juez y parte, sin contar con los sectores privados, especialmente las organizaciones del sector social de las que deben quedar excluidas los institucionalizados colegios de abogados, al menos en países donde las instituciones sólo son un negocio, como en España.
  13. Legalidad de resolver las solicitudes de dinero público para reclamar indemnizaciones por represalias institucionales, en un plazo superior a tres meses, estableciendo que la falta de resolución en plazo equivale a la aceptación de la solicitud, al menos en países donde las instituciones tienen como prioridad el enriquecimiento de sus autoridades, como en España.
  14. Legalidad para transferir los fondos públicos para reclamar indemnizaciones por represalias institucionales, en un plazo superior a un mes.
  15. Si los Juzgados tienen competencia para resolver las solicitudes de dinero público para reclamar indemnizaciones, mientras no exista una norma nacional.
  16. Si las autoridades públicas que hayan perjudicado (represaliado) a los alertadores de corrupción o de totalitarismo, deben tener responsabilidades civiles y penales, al menos en países donde las instituciones tienen como prioridad el enriquecimiento de sus autoridades, como en España.
  17. Si hasta que se desarrolle la normativa nacional, deben ser los juzgados de primera instancia y los de Instrucción los que tramiten estos procedimientos de reclamación de indemnizaciones por represalias institucionales, al menos en países donde las instituciones sólo son un negocio, como en España.
  18. Si debe ser un Tribunal Popular quien juzgue los casos de represalias, especialmente cuando son represalias de la metamafia, porque de lo contrario sería una sucesión de represalias, al menos en los países donde la prevaricación es la norma como en España, como bien saben las instituciones comunitarias. El sector social debe formar parte de este Tribunal Popular, excluyendo a las organizaciones que están institucionalizadas como los colegios de abogados, al menos en países donde las instituciones tienen como prioridad los intereses de la metamafia, como en España.
  19. Si la organización que gestione las solicitudes de financiación para solicitar indemnizaciones por represalias, pueden o deben ser creadas y gobernadas por las asociaciones de víctimas judiciales que no estén institucionalizadas, sin ningún tipo de injerencia o intervención pública.
  20. Si en el caso presente, el Estado debe proporcionar el dinero solicitado sin más tramitaciones administrativas o judiciales y en qué plazo debe hacerlo.

Será un orgullo para todos los españoles que este escrito contribuya a desarrollar una jurisprudencia para este asunto tan importante para la vida de toda la población y para las generaciones venideras.

 

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SOLICITO: que se admita a trámite este escrito, solicitando a las autoridades del Juzgado que promuevan su abstención o, subsidiariamente, se tramite este escrito como solicitud de recusación al LAJ y a la Jueza al amparo del Artículo 218 2º de la LOPJ, por manifiesto “interés directo o indirecto en el pleito o causa” (LOPJ 219 10ª), que resuelta esta cuestión previa, se provean los siguientes pedimentos:

1.- Por los motivos expuestos en este escrito y en virtud del artículo 637.2º se acuerde el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, declarando la temeridad y abuso del derecho del querellante y, en virtud del artículo 638 se acuerde “que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados”, con expresa condena en costas.

2.- Se acuerde la nulidad de actuaciones, por los motivos expuesto a lo largo de este escrito, retrotrayendo la causa a su inicio, concediendo un nuevo plazo para impugnar el Auto de incoación del 6-11-2018 (folios 37-38).

3.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de incoación del 6-11-2018 (folios 37-38), por inaplicación de los artículos 277 y 313 de la LECrim y de preceptos constitucionales, según lo expuesto en el apartado correspondiente, debiendo reformarse para acordar la inadmisión a trámite de la querella e incluir la posibilidad de recurrirlo en apelación, declarando la temeridad y abuso del derecho del querellante y, en virtud del artículo 638 se acuerde “que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados”, con expresa condena en costas.

4.- Recurso de reforma o alternativamente de apelación contra la Providencia del 10-4-2019 por aplicación indebida del Artículo 141 de la LECrim, inaplicación de los Artículos 205 y 208 del Código Penal y de los Artículos 311 y 396, de la LECrim,  y de preceptos constitucionales, según lo expuesto en el apartado correspondiente, debiendo decretar el sobreseimiento libre (Art. 637 2ª) y que “la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados” (Art. 638 LECrim), subsidiariamente la nulidad de actuaciones previa a la admisión a trámite de esta impugnación.

5.- Recurso de reforma o alternativamente de apelación contra la Providencia del 10-4-2019 por aplicación indebida del Artículo 141 de la LECrim, inaplicación de los Artículos 205 y 208 del Código Penal y de los Artículos 311 y 396, de la LECrim,  y de preceptos constitucionales, según lo expuesto en el apartado correspondiente, debiendo decretar el sobreseimiento libre (Art. 637 2ª) y que “la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados” (Art. 638 LECrim), subsidiariamente la nulidad de actuaciones previa a la admisión a trámite de esta impugnación.

6.- Recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de transformación de DPA a PAB del 10-4-2019 por aplicación indebida del Artículo 779.1.4.ª de la LECrim e inaplicación del Artículo 779.1.1ª de la LECrim, , debiendo decretar el sobreseimiento libre (Art. 637 2ª) y que “la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados” (Art. 638 LECrim), subsidiariamente la nulidad de actuaciones previa a la admisión a trámite de esta impugnación.

7.- Respecto del Auto de apertura de juicio oral del 9-7-2019, se solicita la apertura de la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil para la eliminación de la excesiva fianza, por carecer el querellado de ingresos, según consta en autos, y de patrimonio.

8.- Sea aprobado que el Estado proporcione la cantidad de DIECISÉIS MIL EUROS (más los impuestos correspondientes), en un plazo no superior a un mes, para financiar los servicios jurídicos para que el querellado/acusado reclame las indemnizaciones pertinentes como alertador de corrupción.

9.- En virtud del Artículo 14 del Convenio Convenio Civil sobre la Corrupción (número 174 del Consejo de Europa) de 4 de noviembre de 1999, sea informado el Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO) de este procedimiento.

10) Sea sancionada la contraparte por la mala intención procesal, al amparo del Art. 247 de la LEC, declarándose su temeridad, tanto por la forma como por el fondo de sus actuaciones, dando cuenta a los respectivos colegios profesionales y se deduzca testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

 

AL JUZGADO DE LO PENAL: Que si le llega esta causa, sea devuelta al Juzgado de Instrucción, anulando el Auto de apertura de juicio oral, con orden expresa de dictar el sobreseimiento en los términos instados o de realizar las diligencias solicitadas por esta parte.

¡Defiende la libertad de expresión!