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Jaque mate a Ignacio Aguado (2)

Redacción




Redacción.

Publicamos la segunda entrega del escrito de defensa, redactado por ANVIPED, de Enrique de Diego contra el político de Ciudadanos, Ignacio Aguado, que constituye un auténtico jaque mate:

En la STS 429/2019, de 17 de julio, se establece que acerca del JUICIO DE PROPORCIONALIDAD, la jurisprudencia considera que para analizar la entidad lesiva de las palabras o expresiones hay que prescindir de su valoración aislada, de su significado gramatical, y estar al CONTEXTO EN QUE FUERON PROFERIDAS, y admite que se refuerce… la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política -como es el caso- cuanto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros.

Nos recuerda esta sentencia la doctrina del TEDH (sentencia de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España) sobre la materia, donde asigna a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el debate sobre cuestiones de interés público una RELEVANCIA MÁXIMA, de tal forma que las EXCEPCIONES a la libertad de expresión requieren de una INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio.

La mayoría de los españoles cree que todos los partidos políticos se financian de una forma ilegal, por lo que cualquier acusación al respecto no puede ser considerada como injurias o calumnias.

 

TERCERO.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación del artículo 277 de la LECrim y de precepto constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (CE 24.2), violando los derechos humanos a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

En las escrituras notariales aportadas, se otorga un “PODER GENERAL PARA PLEITOS Y ESPECIAL PARA OTRAS FACULTADES”, pero todas estas “otras facultades” son administrativas.

El Artículo 277 de la Lecrim establece que: “La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante“.

En la STS 5817/2013, de 4 de diciembre de 2013, se clarifica este requisito de poder especial de la siguiente forma:

Pues bien la expresión «poder bastante» que emplea este articulo dió lugar a dudas, pues mientras unos estimaban suficiente con poder con cláusula para ejercitar acciones penales en general, sin embargo los tribunales entendieron que se requiere un poder para la persecución de un hecho punible concreto poder «especialísimo».

Poder especialísimo, que en términos del Código Civil, sería aquél que «se otorga para un negocio determinado» ( art. 1712 C.Civil ), por tanto, exigiría delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige.

Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es «el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho«.

Aunque esta sentencia es anterior a la reforma de 2015, el artículo mantiene su redacción, por lo que esta jurisprudencia sigue en vigor.

El poder notarial no cumple con el requisito de ser un poder especial para interponer la querella que ha iniciado el procedimiento, ni en él se delimita “el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige” ni “el hecho delictivo”; por el contrario es un poder general para pleitos y para asuntos administrativos.

La querella ha sido interpuesta sin poder bastante por lo que no debería haber sido admitida a trámite, debiendo acordarse la nulidad de actuaciones.

Es evidente que un despacho de abogados ilustre como el que representa al querellante, con oficinas en Barcelona y Madrid, conoce este requisito, decidiendo voluntariamente incumplirlo, por lo que debe ser sancionado al amparo del Art. 247 de la LEC.

A pesar de lo antedicho, en el fundamento jurídico único del Auto de incoación del 6-11-2018 (folios 37-38), se dice: “[…] reuniendo la querella los requisitos que establece el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su admisión a trámite”.

 

CUARTO.- INFRACCIÓN DE LEY por aplicación indebida del artículo 487 de la LECrim y de precepto constitucional, vulnerando el derecho a la libertad (CE 17.1), a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (CE 24.2), violando los derechos humanos a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

En las dos hojas para el “servicio común general actos comunicación” (folios 39-40) se dice: “CITACION (con apercibimiento EXPRESO de detencion) para 12 DE DICIEMBRE DE 2018 A LAS 10:30 HORAS”.

El Ar. 487 de la LECrim establece lo siguiente: “Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención”.

Dado que era la primera citación, la detención era un acuerdo antijurídico e intimidatorio.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY por aplicación indebida del artículo 118.1 b) de la LECrim y de precepto constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por indefensión (CE 24.2), violando los derechos humanos a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), de defensa (CEDH 6.3.b y c) a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

El Artículo 118.1 de la LECrim dispone lo siguiente: “b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración”.

El día 21 de noviembre de 2018, el querellado comparece y se le hace entrega de una “copia de querella […] con los apercibimientos oportunos” (folio 41).

Se le entrega la querella, pero se omite la entrega de las resoluciones acordadas hasta la fecha, impidiendo que fueran impugnadas, impidiendo “salvaguardar el derecho de defensa […] con anterioridad a que se le tome declaración”, dejándolo en indefensión.

No se hace entrega de copia de las resoluciones hasta después de la declaración ni siquiera a su abogado de oficio, impidiendo su impugnación. Cabe señalar que al querellado tampoco se le designó procurador.

 

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SEXTO.- INFRACCIÓN DE LEY por inaplicación de los Artículos 205 y 208 del Código Penal y de precepto constitucional, vulnerando el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (CE 24.2), a la libertad de expresión y de información (CE 20 a) y d)), a un proceso con todas las garantías (CE 24.2), a la no discriminación (CE 14 y CEDH 14), violando los derechos humanos a un plazo razonable (CEDH 6.1), a un tribunal independiente (CEDH 6.1) y a un tribunal imparcial (CEDH 6.1), favoreciendo a la contraparte que también es un funcionario y autoridad pública o tal vez para perjudiciar al querellado por desacuerdo con su línea editorial.

En la querella y en el escrito de acusación se imputa un delito de injurias, pero no se dice ni una sola expresión injuriosa, al revés que en las imputación por calumnias. Parece que el pretendido perjudicado pretende que los mismos hechos constituyan ambos delitos, por lo que el delito de injurias debería haber decaído desde el propio Auto de incoación.

Ambos artículos del Código Penal establecen como requisito que las actuaciones se hagan con “conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Sobre la veracidad de la información exigible, la STS 1630/2018 del 25 de abril, compendia la jurisprudencia de la siguiente forma:

La veracidad queda cumplida cuando el informador se ha atenido a su deber de diligencia. ( SSTC 144/1998, de 30 de junio ; y 200/1998, de 14 de octubre ó 134/1999 ). No interesa tanto -que también- la adecuación a la verdad o no de la información, cuanto la actitud del informador. Importando una doctrina cuya génesis se sitúa en el Tribunal Supremo Americano la exigencia de veracidad -ha señalado nuestro TC-, no equivale a correspondencia exacta con la realidad. La comunicación que la Constitución protege es la que trasmita información «veraz», pero de ello no se sigue que quede extramuros del ámbito garantizado la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso.

«Cuando la Constitución requiere que la información sea `veraz` -explica la muy citada STC 6/1988, de 21 de enero – no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos` haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse `la verdad` como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio».

Se ha subjetivizado de esa forma la condición de la veracidad de la información: «El derecho a comunicar `información veraz`, aunque no deja de amparar las afirmaciones controvertibles, sí requiere de quien las transmita una específica diligencia, ya que el derecho constitucional no ampara no sólo ya la `información` que se sabe inexacta por quien la transmite, sino la que, difundida sin contraste alguno con datos objetivos y carente de toda apoyatura fáctica, se revela después como no acreditada en el curso de un proceso» . Insisten y precisan esa doctrina un abultado número de sentencias posteriores entre las que cabe citar las SSTC 15/1993, de 18 de enero , 123/1993, de 19 de abril , 28/1996, de 26 de febrero o la 52/1996, de 26 de marzo.

Se desplaza así el debate desde la verificación de la realidad de la información, al grado de diligencia aplicada por el informador: lo relevante no es la realidad incontrovertible de los hechos, sino la exigencia de «una especial diligencia que asegure la seriedad del esfuerzo informativo porque el nivel de diligencia que garantiza la veracidad se ha situado por este Tribunal en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho, en un extremo, y la transmisión de suposiciones, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas cuando la información puede suponer el descrédito ajeno, en el otro» ( S TC 200/1998, de 14 de octubre , que a su vez cita la S 139/1995 ).

El TEDH utiliza parámetros parecidos. Así, la legitimidad y credibilidad de la fuente de la que se toma la información que pueda resultar ofensiva, excluye la mala fe, aunque no haya existido verificación ulterior de la noticia, y convierte en ilegítima una posible condena desde la óptica del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 20 de mayo de 1999 asunto Bladet Tromso y Stensaas v Noruega ó de 2 junio de 2015, asunto Erla Hlynsdóttir v. Islandia ).

En la declaración como querellado del día 18-12-2018, se dice (folios 44-46): “Que es periodista. Que no acusa a nadie solo informa. Que no es el Mf. Que no es consciente de imputar un delito. […] Que si contrasto dicha información, tiene muchas fuentes internas u externas del partido, fuentes en diferentes pueblos. Que se acoge al secreto de las fuentes […] Que no tiene ninguna inadversión contra Ignacio Aguado y que es un periodista que solo se limita a informar. Que no tenia ánimo de injuriar no de calumniar a  Ignacio Aguado, […] Que se acoge al exceptio veritates. […] Que aporta en este acto el acta que figura en la web de la Agrupación de Fuenlabrada donde se entrevistan con Madrid y les han dicho que financien como puedan, unos 11.000 euros cada uno”. En esta documentación se dice:

1) Acta en Fuenlabrada (folios 47-48), donde constan los nombres de la Coordinadora (Patricia de Frutos) y la Secretaria (Mª Isabel Pérez Villas), y se dice: “Fecha Reunión: 4/3/2015. Asamblea C’s Fuenlabrada […] Durante el mes de febrero se han puesto cuatro mesas/carpa informativas, destacando la presencia del candidato para la Asamblea de Madrid Ignacio Aguado. […] en el proyecto presentado en Madrid, ha incluido como forma de financiación que los cinco primeros puestos de la candidatura deben garantizar un mínimo de financiación para la campaña (esta cantidad debe de ser de unos 11.000 euros”.

2) Comparecencia de la Presidenta de la Plataforma por las Garantías Ciudadanas PGC’s, Inmaculada Sánchez Ruiz, ante la Comisión de Investigación del Senado sobre financiación de los partidos políticos para informar en relación con el objeto de la Comisión, y del abogado de la citada Plataforma, Alberto Ganga Ruipérez (folios 49-52). En la transcripción del Senado se dice:

11-11,10. Se da el siguiente paso que es presentar loa denuncia en Fiscalía Anticorrupción por posible financiación ilegal del partido.

14,59. Yo tenía mi información del funcionamiento de Madrid.

17,27-17,48. Tenemos actas y las ponemos a su disposición, como la de la agrupación de Fuenlabrada donde, por ejemplo, para ir en los números uno de las listas hay que pagar 11.000 euros. Es decir, claramente en ese acta viene determinado que si quieres ir en los cinco primeros números tienes que financiar con 11.000 euros.

18,00-19,32. […] Tengo un acta, que puedo poner a disposición de sus señorías, en este caso en Bormujos, donde claramente, perfectamente con contabilidad, con facturas, con toda una serie de datos, dice como se está financiando la campaña electoral en esa localidad, y dicen claramente cuánto tiene 1ue poner cada afiliado y quien tiene que poner más… curiosamente, el que más dinero ha puesto ha sido el que va cabeza de lista.

19,57-20,20. Sabemos como se modifica la lista electoral en San Sebastián de los Reyes porque alguien llega con 18.000 euros.

En otros momentos se habló de lo mismo en Murcia, La Roja y País Vasco, añadiendo: ”No estamos hablando de que sean casos aislados, no, no, no, estamos hablando de un modus operandi”.

25,02-26,32. Cuando este abogado ha ido a denunciar asuntos de Ciudadanos ha tenido serios, serios problemas con la Justicia […].

49.44. Los responsables son todos aquellos que ocupan cargos orgánicos del partido relacionados con las finanzas del partido.

La excepción en este acto de la “exceptio veritatis” debería haber sido acogida, ya que se aportaron pruebas suficientes del esfuerzo investigador realizado que supera con creces la exigencia del “deber de diligencia”.

Por el contrario, la instructora no sólo no lo acoge, sino que ni siquiera evacúa las citas ni cita a declarar a las personas que acusan a Ciudadanos de corrupción por financiación ilegal, desentendiéndose de todo ello, a pesar de constituir pruebas suficientes del cumplimiento del “deber de diligencia” que debería haber conducido al dictado del sobreseimiento.

A mayor abundamiento, el escrito del querellado del 17-4-2018 (folios 53-55) adjunta nueva documentación, concretamente cuatro publicaciones en El Mundo (folios 56-63) que describen la trama y se habla del querellante. con publicaciones en El Mundo, durante los días 10 a 12 de abril de 2019, donde se describe la financiación ilegal de Ciudadanos en Arroyomolinos, Alcobendas, Móstoles y Sanse, con candidatos que pagaron y candidatos que fueron expulsados por no pagar. Finaliza el escrito diciendo: “Tales informaciones convierten en abrumadora la carga de la prueba respecto a que la dirección de Ciudadanos de Madrid montó una trama corrupta de financiación ilegal tipificada en el artículo 304 bis del Código Penal”. También añade, con base en las publicaciones referidas, lo siguiente:

Además solicito que se amplíe la prueba testifical a:

– Horacio Rico. Ayuntamiento de Alcobendas. Plaza Mayor n+umero 1, 28010 Alcobendas Madrid.

– Juan José González, Ayuntamiento de Arroyomolinos, Plaza Mayor, 1, 28939 Arroyomolinos, Madrid.

– Miguel Ángel Martín Perdiguero, Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, Plaza de la Constitución, 1, 28701  San Sebastián de los Reyes, Madrid.

– Pedro Benayas, Móstoles.

El “deber de diligencia” ya quedaba probado de forma indubitada en la instrucción, refiriendo documentos internos de Ciudadanos, declaraciones de miembros de ese partido político, declaraciones en la Comisión de Investigación en el Congreso y numerosas publicaciones en varios medios de comunicación.

Como dijo el acusado en su escrito del 10-12-2019, en la STS 1630/2018, del 25 de abril, se dice:

Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación no debida. Debe por ello permitirse al Instructor valorar esas causas de exención para no postergar innecesariamente la decisión del proceso y, sobre todo, la injusticia que supondría someter a una persona a un juicio oral, cuando se puede evidenciar ya que es penalmente irresponsable. «Criminalidad» a los efectos de los arts. 384 o 783 LECrim es algo más que «tipicidad objetiva». Por «criminalidad» hay que entender la existencia de un delito con todos sus elementos. Por tanto, el Instructor, en el momento de dictar o denegar el auto de procesamiento, se encuentra a estos efectos en idéntica posición que la Audiencia a la hora de dictar sentencia. La única variante es que al Instructor le basta la existencia de una probabilidad para decretar el procesamiento (o abrir el juicio oral, o decretar la conversión en abreviado -art. 779.1.4ª-), en tanto que la Audiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio necesitará certeza. En lo demás, la posición es idéntica. Si el Instructor aprecia la existencia de una causa de justificación (v.gr. ejercicio legítimo de la libertad de información), razones que pueden llevar a la inculpabilidad (error sobre la falsedad de la imputación o un error de tipo) o una excusa absolutoria, deberá denegar el procesamiento o la apertura del juicio oral por no existir indicios de «criminalidad».

Es todo esto predicable de los supuestos de injuria y calumnia. Otra interpretación, aparte de no contar con base legal suficiente, supondría someter injustificadamente al querellado a las cargas que se derivan del juicio oral y, además, se traduciría en una vulneración indirecta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El ATC de 20 de junio de 1988 convalida la legitimidad constitucional de esta interpretación. El auto de archivo de las diligencias previas seguidas por querella por injurias, al estimarse que no concurría el animus iniuriandi, fue recurrido en amparo por el querellante. El citado ATC inadmitió a trámite la demanda por considerar que las razones esgrimidas relativas a la ausencia de ese elemento subjetivo eran suficientes para acordar la no continuación del procedimiento penal.

La anterior jurisprudencia invocada, así como los razonamientos jurídicos sobre la misma aplicada al caso presente, a la que cabe añadir las continuas infracciones de ley y la angustia creada en el querellado, acreditada por sus numerosos escritos para evitar el juicio, el ictus sufrido y la depresión diagnosticada (folios 205-217), se alinea con esta jurisprudencia que hace inevitable el sobreseimiento libre de la causa, para alinearse con la legalidad y evitar daños mayores aún a los ya ocasionados.

¡Defiende la libertad de expresión!