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Jaque mate a Ignacio Aguado (1)

Redacción




Redacción.

Iniciamos la publicación del escrito de defensa, redactado por el presidente de la Asociación ANVIPED, de Enrique de Diego contra el vicepresidente de la Comunidad de Madrid, Ignacio Aguado, que publicaremos íntegramente. En este apartado se muestra como la jueza Marta Alba Tenza ha despreciado la libertad de expresión. Lo mismo ha sucedido con Ignacio Aguado, que ha de ser tenido como una grave amenaza para esa libertad:

PRIMERO.- CONTEXTO

Las encuestas revelan que los políticos y los partidos políticos ocupan los últimos puestos en los niveles de credibilidad […] las estructuras internas de los partidos políticos sean muy fuertes y rígidas, donde sus líderes se reservan la facultad de tomar decisiones importantes sin contar con sus miembros. Tal sistema favorece la lealtad al partido por encima de la lealtad al electorado […] la disciplina es decisiva para ser incluido en una lista de candidatos a la elección […] esquema de dominio del partido” (Informe de evaluación de la cuarta ronda sobre España “Prevención de la corrupción respecto de miembros de Parlamentos nacionales, jueces y fiscales”).

En el Barómetro de noviembre de 2019 del CIS, se responde a la pregunta ¿me podría decir por qué partido siente Ud. más simpatía?, el 38,9% de la población afirma que por “ninguno” y por Ciudadanos un “5,8%”.

En el Barómetro de septiembre de 2019 del CIS, los políticos, los partidos políticos y la política parece en la segunda posición como “principal problema que existe actualmente en España”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a España por condenar penalmente a periodistas por vulnerar el pretendido honor de los políticos.

“La corrupción engendra más corrupción y fomenta una cultura destructiva de impunidad” (Secretario General de la ONU, 9-12-2019, Día Internacional contra la Corrupción).

 

SEGUNDO. DELITOS CONTRA EL HONOR Y CASO PRESENTE

Entrando en el terreno de los delitos contra el presunto honor de los políticos, cabe destacar lo que se dice en el fundamento tercero de la ATS 13908/2019 de 29 de noviembre:

Con respecto a los debates acaecidos dentro del ámbito de la política advierte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2011, de 11 de abril, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Ello «entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta» (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, 278/2005, de 7 de noviembre, y 41/2001, de 11 de abril).

Y señala también la sentencia del TC 41/2001 que «los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública» ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)» ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, y 77/2009, de 23 de marzo).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocersele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar«. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que la libertad de expresión no solo comprende las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una «sociedad democrática» (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre de 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).

Sobre esa clase de incriminaciones, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): «al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas» ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 1928/1999, de 25 de octubre, por todas) ( SSTC 11/2000, de 217 de enero, y 148/2001, de 27 de junio; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre).

Aclarado pues que el derecho fundamental a ponderar en este caso en colisión con el derecho al honor es el derecho a la libertad de expresión, es importante advertir que la disputa se mueve, por consiguiente, en un marco en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ,ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pues así lo requiere el pluralismo político para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático ( STC 105/1990; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992).

Esta jurisprudencia descarta la acusación temeraria, subjetiva y irracional respecto de que el querellado tuviera “ánimo de ofender al perjudicado”, cosa negada por éste en su declaración y por la lógica del periodismo.

Por otro lado, en su declaración como querellado del día 18-12-2018, se dice (folios 44-46): “Que es periodista. Que no acusa a nadie solo informa. Que no es el Mf. Que no es consciente de imputar un delito. […] Que si contrasto dicha información, tiene muchas fuentes internas u externas del partido, fuentes en diferentes pueblos. Que se acoge al secreto de las fuentes […] Que no tiene ninguna inadversión contra Ignacio Aguado y que es un periodista que solo se limita a informar. Que no tenia ánimo de injuriar no de calumniar a  Ignacio Aguado, […] Que se acoge al exceptio veritates. […] Que aporta en este acto el acta que figura en la web de la Agrupación de Fuenlabrada donde se entrevistan con Madrid y les han dicho que financien como puedan, unos 11.000 euros cada uno”.

Los hechos encausados son, precisamente, un artículo periodístico con información de “interés general” y en la declaración se aportan pruebas suficientes de que no es una invención.

En el escrito del investigado del 28-1-2019 (folios 64-79), se dice:“Ignacio Aguado, en calidad de portavoz de Ciudadanos y presidente del Grupo de Diputados en la Asamblea de Madrid, es un personaje público, cargo electo, que cobra del dinero de contribuyente, y como ha establecido unánimemente la doctrina jurídica del Tribunal Supremo está sometido a un plus de crítica y le es exigible, asimismo, un plus de transparencia. Máxime toda vez que Ignacio Aguado ha hecho campaña propugnando la regeneración democrática y en su actividad parlamentaria ha exigido el máximo de transparencia a los demás, exigiendo su dimisión, como fue en el publicitado caso de la expresidenta de la Comunidad de Madrid, Cristina Cifuentes, frente a la que presentó una moción de censura que retiró cuando la citada presentó su dimisión.

A mayor abundamiento, en ningún caso Ignacio Aguado ha ejercido el derecho de réplica”.

Resulta preocupante que el querellante, siendo un funcionario del poder ejecutivo, y la instructora, no reconozcan la libertad de expresión en los términos constitucionales, establecidos en el año 2011.