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Manos Limpias pide la nulidad de la Causa General de Pedraz por manifiesta indefensión

Redacción




Enrique de Diego.

En la Causa General contra Manos Limpias, referencia de la lucha contra la corrupción, seguida por el juez Santiago Pedraz al servicio de las apestosas cloacas de Zarzuela –Corinna canta- y con escandaloso afán de venganza en aras de Baltasar Garzón, Pedraz ha llegado a la infamia de dejar sin defensa al sindicato de funcionarios.

Juan Carlos con su barragana Corinna. /Foto: publico.es.

Mientras en el proceso se pide y dirime la disolución de Manos Limpias, Pedraz ha impedido la representación procesal del sindicato, liderado por Miguel Bernad. Incluso se ha llegado al esperpento de que se han hecho notificaciones a una procuradora que carece de representación legal.

Miguel Bernad, junto a su abogado, José María Bueno. /Foto: elespañol.com.

Por todo ello, el Sindicato Manos Limpias, ha solicitado en el procedimiento conocido como Operación Nelson la nulidad radical del referido procedimiento por vulneración de  derechos fundamentales por parte del Juez Pedraz.

Pedraz ha vulnerado de manera consciente y deliberada el derecho de defensa y la tutela judicial y efectiva  contenida en el Artículo 24 de la Constitución Española. A lo largo de todo el procedimiento en el que se pide la disolución del Sindicato Manos Limpias, este no ha tenido ni abogado ni procurador que le defienda y le represente.

Fermín Guerrero. /Foto: abc.es.

Ya en mayo del presente año, el letrado Fermín Guerrero en nombre de Manos Limpias intentó la personación en el proceso instando la nulidad del mismo, impidiéndole  el Juez Pedraz, bajo el falso pretexto de que había otro letrado encargado de la defensa del Sindicato y que era necesario, solicitarle previamente la venia a éste, lo cual era absolutamente falso.

Sin embargo, en el auto notificado el 1/08/2018 de apertura de juicio oral, el mismo Juez Pedraz ordena requerimiento al Sindicato Manos Limpias a los fines de que designe abogado y procurador por inexistencia de los mismos. Con esta actuación el Juez Pedraz ha impedido al Sindicato Manos Limpias a lo largo de toda la instrucción poder ejercitar su derecho de defensa.

El Sindicato Manos Limpias está estudiando los Autos, porque al perecer el juzgado  ha estado notificando a una procuradora de Madrid como si fuera la representante legal del Sindicato, sin serlo y sin tener poderes. Es intolerable que en un estado de derecho, existan comportamientos no ajustados a derecho, precisamente por aquellos que deben ser los máximos garantes de la legalidad vigente, tal es el caso del Juez Pedraz.

 

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1
Diligencias Previas nº 132/2015.-
DOÑA ROSARIO MATEU GARCÍA, procuradora de los tribunales y del
SINDICATO COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS, según
acredito con la escritura pública que acompaño, y bajo la dirección letrada de Don Fermín
Guerrero Faura, abogado perteneciente al ICAMUR, con número de colegiado 2162, ante
el Juzgado Central de Instrucción al que tengo el honor de dirigirme comparezco y como
mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito intereso que se me tenga por personado en las presentes
Diligencias actuando en la representación del SINDICATO COLECTIVO DE
FUNCIONARIOS MANOS, solicitando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones
y se proceda a darme vista de lo hasta ahora actuado, con objeto de poder ejercitar con
plenas garantías los derechos recogidos en el artículo 24 de nuestra norma fundamental.
Que habiendo tenido conocimiento esta parte de que el Ministerio Público en su Escrito de
Calificación Provisional interesa que se acuerde la disolución del Sindicato Colectivo de
Funcionarios Manos Limpias, por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto
en el art. 241 de la L.O.P.J. y art. 228 de la L.E.C. promuevo la NULIDAD RADICAL
DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y su retroacción al momento
inmediatamente anterior al auto de incoación o subsidiariamente al momento que
debí ser emplazado en debida forma de los escritos de conclusiones pro
poderes del Sindicato Manos Limpias, y jamás se ha podido personar en nombre del
Sindicato, no entendiendo, dado que al parecer, dicha procuradora, no representa a ningún
litigante, por qué se le siguen notificando resoluciones judiciales.
En fecha 23/05/2018 tanto la procuradora como el letrado que suscribe, intentaron
personarse, personación que resultó infructuosa, y ello por dos motivos: En primer lugar
porque se me exigió la venia de un supuesto letrado de Manos Limpias que al parecer
estaba actuando como tal en la causa, y en segundo lugar por la falta de poder procesal de
representación.
Como ya manifestamos a Su Señoría, ningún letrado ni procuradora ha estado personado
por el Sindicato Manos Limpias en esta causa, razón por la que no se adjuntó venia alguna.
En cuanto a la falta de poder, con el presente escrito lo acompañamos.
Esta parte ignora todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en las presentes
Diligencias, hasta que se ha tenido conocimiento de que en el Escrito de Calificación
Provisional esgrimido por el Ministerio Público atendiendo a lo prevenido en el artículo
780 LECrim, se solicita por el mismo la disolución de mis patrocinadas, las entidades
citadas ut supra.
Por lo expuesto, se cumplen los requisitos del art. 241 de la LOPJ, estando legitimada mi
representada al ser parte interesada en el proceso y poder derivar del mismo perjuicio de
difícil o imposible reparación, así como vulneración flagrante de Derechos Fundamentales.
Hemos conocido por la prensa el auto de apertura del Juicio Oral que se ha dictado en el
presente procedimiento en el que curiosamente se da un plazo de 3 días para que Don
Miguel Bernad Remón, en su calidad de Secretario General de Manos Limpias, nombre
abogado y procurador que defiendan y representen al citado Sindicato, lo cual, demuestra
que el Juzgado conoce perfectamente que Manos Limpias carece de defensa y
representación y que, además, no la ha tenido en ningún momento a lo largo de este
procedimiento, habiendo estado en situación de permanente indefensión, que no queda
subsanada por el hecho de que tras el auto de apertura de juicio oral se le solicite que
nombre abogado y procurador, pues no hemos tenido oportunidad de participar de la
instrucción ni llevar a cabo actividad probatoria y de alegación alguna.
SEGUNDO.- La nulidad que se solicita lo es al amparo del art. 24 de la CE y art. 238.3 de
la LOPJ, así como por infracción del artículo 784.1 LECrim. La audiencia del afectado, por
una medida cautelar real es un requisito necesario para adoptarla porque los derechos de
intervención, contradicción y defensa forman parte de los principios generales vinculados al
derecho a la tutela judicial sin indefensión consagrado en el art 24 de la Constitución .
Como bien expresa el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27 núm.
52/2017, de 25 de enero, «el derecho de toda persona a ser oída antes de que se resuelva sobre una
cuestión que le pueda perjudicar o afectar directamente se incardina dentro del mencionado derecho a la
tutela judicial efectiva, integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías. En este sentido el
Tribunal Constitucional ( STC 138/99 de 22 de julio , entre otras) tiene declarado que el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art 24.1 de la Constitución
comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que
significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de los contendientes,
mediante la defensa contradictoria, otorgando a las partes la oportunidad de alegar y probar
procesalmente sus derechos o intereses. El principio de contradicción (añade dicha
sentencia), en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible
vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 102/1998 ).
Además, la regla de interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un
indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes,
correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé necesaria
contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o
probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo
componen ( SS. 226/1988 , 162/1993 , 110/1994 , 175/1994 y 102/1998 )».
En ningún momento el órgano judicial ad quo ha pretendido la notificación a mis
representadas, ni se le ha llamado al proceso para poder hacer valer sus Derechos e
intereses legítimos. Estamos pues, ante una flagrante Infracción de Ley que ha de
derivar necesariamente en una nulidad radical de las presentes actuaciones.
En el presente supuesto, la suspensión y disolución de actividades de la Asociación Cívica
Española Manos Limpias así como del Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos
Limpias, se pretende adoptara petición del Ministerio Fiscal, en otrosí del escrito de
acusación, sin oír a esta Asociación afectada, a quien no consta se haya notificado el auto,
ni traslado alguno.
La falta, por tanto, de audiencia previa de la asociación y partes investigadas produce una
indudable indefensión de las Asociaciones a las que patrocino, por lo que de conformidad
con el artículo 238 LOPJ procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, sin que sea
necesario entrar en otros motivos de fondo.
TERCERO.- Por último, en aras de no dilatarme en exceso en la petición de nulidad
esgrimida, es de destacar el hecho de que mis representadas podían haber ejercitado su
Derecho de defensa desde una fase procesal anterior, habiendo evitado de éste modo la
manifiesta indefensión.
“La disolución de la persona jurídica, prevista como pena en el nuevo art. 33.7.b) CP, producirá la pérdida
definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico
jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.”
Para la imposición de dicha pena será requisito indispensable, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 66 bis 2º CP, que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
1. Que se esté ante un supuesto de hecho previsto en la regla 5ª del primer número
del art. 66 CP, esto es, en el supuesto de reincidencia cualificada que se da
cuando el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos,
por tres delitos comprendidos en el mismo Título del CP, siempre que sean de la
misma naturaleza. Circunstancia que no se da en las meritadas entidades con
personalidad jurídica.
2. Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de
ilícitos penales. El propio artículo art. 66 bis 2º CP establece que así se apreciará
siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su
actividad ilegal. Entiendo que el legislador está pensando en una relevancia
económica, de manera que la persona jurídica se estará utilizando
instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales cuando su actividad
ilícita le reporte mayores ingresos que la actividad lícita.
En concreto, mis patrocinadas se sufragan principalmente a través de cuotas de los socios y
se subvenciones públicas, por tanto, no se da ninguna de las condiciones preceptivas, para
la aplicación de dicho artículo. La actividad probatoria empleada por esta representación
procesal hubiese estado encaminada a acreditar éstos extremos de forma fehaciente,
situación que ha devenido imposible por la falta de rigurosidad de éste órgano en la
aplicación de preceptos tan importantes como los infringidos.
AL SUPLICO AL JUZGADO que por presentado este escrito junto a los documentos
que acompañan al mismo, se sirva admitirlo y tenga por personada a la Procuradora de los
Tribunales Doña Rosa Mateu García en nombre y representación del SINDICATO
COLECTIVO DE FUNCIONARIOS MANOS LIMPIAS y de la ASOCIACIÓN
CÍVICA ESPAÑOLA MANOS LIMPIAS, y por designado al letrado Don Fermín
Guerrero Faura, colegiado nº 2.168 del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia.
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por interesada la NULIDAD RADICAL DE LAS
ACTUACIONES por infracción de lo preceptuado en el artículo 784.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal al amparo de lo dispuesto en el art. 241.2 de la LOPJ, así como
infracción de los artículos 570 quater 1, 129 y 33.7 f) del actual Código Penal , y previos los
trámites legales oportunos, acuerde la nulidad radical de las meritadas actuaciones y su
retroacción al momento inmediatamente anterior al auto de incoación, o subsidiariamente,
al momento
en que debí ser emplazado en debida forma de los escritos de Conclusiones Provisionales
de la acusación pública y de las acusaciones particulares y populares.
OTROSÍ DIGO PRIMERO.- Que por el Juzgado se acuerde la inmediata suspensión del
procedimiento en el estado en el que se encuentra hasta que por el Juzgado al que tengo el
honor de dirigirme se resuelva la solicitud de nulidad de actuaciones pretendida mediante la
presente
OTROSÍ DIGO SEGUNDO.- Es de interés que se dé traslado a esta representación
procesal de las actuaciones completas a fin de poder ejercitar con plenas garantías el
derecho de defensa de mis mandantes, procediendo a dar traslado del contenido completo
de los autos o, en su defecto, se me permita el acceso para poder recabar la información
necesaria, a los efectos procedentes.
OTROSÍ DIGO TERCERO.- Habiendo sido embargadas las cuentas corrientes del
Sindicato Colectivo de Funcionarios Manos Limpias, y dado que dichas cuentas se
financian a través de cuotas de sus afiliados, INTERESO EL INMEDIATO
ALZAMIENTO DEL EMBARGO sobre las meritadas cuentas, al tener dichas cuotas
sindicales el carácter de inembargables.
SUPLICO AL JUZGADO que acuerde de conformidad a lo interesado en el cuerpo del
presente escrito.
En Madrid a 2 de agosto de 2018
Proc. Rosario Mateu García Ltdo. Fermín Guerrero

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